EL CHEQUE

Entendemos por cheque aquel título-valor, por el cual el librador incorpora una orden o mandato de pago a una entidad bancaria, que hace las veces de librado, para que disponiendo de los fondos del primero, realice el pago al tomador que corresponda.

Se trata en definitiva de un título formal, en tanto en cuanto, debe contener la información mínima exigida por la ley. Y completo, pues la obligación de pago es la que estrictamente se materializa en el propio título.

Observado lo anterior, deducimos que la mera entrega del cheque no supone la extinción de la deuda, sino que esta solo se exige una vez cobrado el cheque; y que se trata de un título a la vista, lo que quiere decir que no tiene una fecha de vencimiento determinada, sino que vencerá una vez sea presentado al cobro.

La orden de pago que contiene el cheque, a diferencia de sus análogas como son la letra de cambio y el pagaré, es una obligación incondicionada y que no puede ser sometida a aceptación, en la medida en que la entidad bancaria nunca se constituirá como deudora cambiaria.

Podemos atender a diversas clases de cheques:

Cheque nominativo directo: aquel en el que se determina la persona del tomador y se incluya la cláusula de no a la orden. Es decir, el cheque solo puede ser cobrado por dicho tomador.

Cheque nominativo indirecto: es decir, aquel que determina la persona del tomador y que puede incluir o no la cláusula a la orden.

Cheque al portador: aquel que o bien no está especificado en el momento del cobro o se presentó al portador; o bien cuando se giró a favor de una persona determinada pero con la mención o a la orden. Para resolver cualquier duda sobre las características de los diferentes chueques, comuníquese con abogados especializados de Barcelona y alrededores.

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